Resumen: No concurre duda sobre la validez del parte emitido, pues, aunque el mando que lo dio no observó directamente los hechos, lo emitió a la vista de un informe elaborado por quien sí los presenció, que aportó a aquel una referencia exacta y precisa de ellos. Es con la notificación del pliego de cargos cuando se pone en conocimiento del expedientado la calificación jurídica de los hechos y la sanción que se estima procedente, ya que el instructor puede apartarse motivadamente de los hechos expresados en el acuerdo de inicio si no incluye otros que no guarden relación directa con ellos. Este cambio de calificación no vulnera el derecho de defensa, pues el recurrente pudo formular alegaciones y proponer prueba, siendo sancionado por la falta de la que fue formalmente acusado. No resultó vulnerado el derecho a la prueba, ya que la que fue denegada resultaba irrelevante en orden a esclarecer la realidad e ilicitud de la conducta enjuiciada. Tampoco resultó vulnerada la presunción de inocencia: la realidad del abandono sin vigilancia del vehículo oficial quedó acreditada por el propio reconocimiento del recurrente, que considera que se trató de un simple descuido, además de por el hecho de que sufriera un robo de las pertenencias que se encontraban en su interior tras la rotura del cristal de una de sus puertas. La sanción elegida, la intermedia de entre las posibles, en su grado medio, aparece adecuadamente motivada conforme a los criterios de individualización fijados legalmente.
Resumen: No existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el tribunal sentenciador detalló y valoró los medios de prueba de los que dispuso -concretamente, la declaración del propio encartado, testifical y documental-, que fueron legalmente obtenidos y practicados y que permitieron al tribunal sentenciador considerar como acreditados los hechos que declaró probados. A través de una razonable y razonada valoración del resultado de aquellos medios probatorios queda acreditado y probado que el recurrente, desde el ordenador existente en el cuarto donde prestaba servicio de puertas, no solo realizó consultas con su tarjeta de identificación personal a través del sistema SIGO sin causa justificada, sino que tampoco adoptó medidas para impedir que, al tener que ausentarse del cuarto, en su ausencia, otras personas pudieran acceder al sistema desde aquel terminal, incurriendo en la falta disciplinaria grave por la que fue sancionado. La alegación relativa a que la mera búsqueda de datos no puede ser objeto de sanción disciplinaria no puede prosperar, ya que ello solo es así cuando las consultas se realizan en el marco de una investigación judicial o actuación de seguridad pública, circunstancias no concurrentes en el caso.
Resumen: No existió indefensión, ya que el pliego de cargos y la propuesta de resolución coincidieron en los hechos y su calificación jurídica, que resultaron idénticos a los recogidos en la resolución del expediente, que impuso la misma sanción de la que había sido advertido el encartado. Para la determinación de los hechos probados, el tribunal sentenciador contó con suficiente prueba inculpatoria, válidamente obtenida y legalmente practicada y en su valoración se ajustó a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. El inamovible relato de hechos probados se incardina correctamente en la falta grave apreciada, en su modalidad de grave falta de respeto a un superior, por concurrir todos los elementos del tipo, incluido su elemento intencional, justificado suficientemente en la sentencia impugnada, en la que se refleja que el recurrente, tras dirigir una sonrisa sardónica a su superior, le espetó un conjunto de réplicas en tono alto y retador en actitud de mofa y menosprecio, dirigiéndole luego una serie de expresiones descomedidas y beligerantes, procediendo a seguir a su superior con claro propósito de intimidarlo y menospreciarlo, sin que mediara provocación inicial ni subsiguiente de este. La disciplina, bien jurídico protegido por el ilícito disciplinario aplicado, no supone posición de privilegio ni valores incompatibles con el principio de igualdad ante la ley. La sanción impuesta resulta proporcionada a la gravedad y circunstancias de la conducta infractora.
Resumen: No se aprecia vicio de procedimiento por el hecho de que el dador del parte realizara indagaciones preliminares sin que se abriera una información reservada antes de incoarse el expediente disciplinario, pues, además de no resultar obligatoria, la misma no representa ninguna garantía adicional para la protección de los derechos del investigado. Las indagaciones realizadas se llevaron a efecto sin lesión alguna del derecho a la intimidad del recurrente. De la prueba de cargo incorporada al expediente, conforme a una valoración racional, lógica y ajustada a las máximas de la experiencia, se deducen todos y cada uno de los extremos que se expresan en el relato fáctico -conforme al cual, el recurrente, en un periodo de tiempo comprendido entre 2017 y 2018 y encontrándose de baja médica para el servicio, impartió en un polideportivo municipal clases de judo a grupos de niños y adolescentes de forma no gratuita, publicitando las clases por medio de carteles anunciadores y a través de la red social Facebook-. La calificación jurídica de los hechos que realiza la resolución impugnada es ajustada a derecho, por concurrir en la conducta enjuiciada los elementos normativos del tipo aplicado, así como el elemento subjetivo, en este caso intencional, como revela el dato de que en los anuncios el recurrente ocultara su completa identidad. Los razonamientos de la resolución impugnada para imponer la sanción elegida se ajustan a los criterios de graducación legalmene previstos.
Resumen: El acuerdo del instructor del expediente por el que denegó incorporar las grabaciones del circuito cerrado de videovigilancia del puesto de la Guardia Civil en que ocurrieron los hechos no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a los medios de prueba, pues obedeció a que tal incorporación, cuando fue solicitada como medio de prueba, resultaba imposible, al haber sido ya destruidas las grabaciones, que únicamente se conservan durante 15 días. Tampoco se vio infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que se practicó suficiente prueba -diversas testificales, una de ellas de un testigo directo de los hechos, declaración del expedientado, papeleta de servicio y copia de la denuncia formulada por el paisano afectado por la conducta del recurrente-, legalmente obtenida y valorada de forma racional, de la que se infiere con facilitad el contenido del relato de hechos probados. Tampoco se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación de la sentencia, pues en ella no se infringe la doctrina jurisprudencial sobre los testigos de referencia, amén de que, además, concurre una testifical directa sobre lo que ocurrió entre el recurrente y el paisano afectado por su proceder.
Resumen: El tribunal sentenciador no vulneró el principio de causalidad, pues no declaró probado que el recurrente fuera el autor material del documento que presentó para acreditar que había superado las pruebas físicas requeridas en la convocatoria para ascenso a cabo, sino que, dentro del plazo de subsanación de defectos, presentó un certificado que, además de tener un formato obsoleto, figuraba firmado en determinada fecha por quien ya había cesado en su cargo previamente. El tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, dando por acreditado, sin duda alguna: que las bases de la convocatoria exigían tener superadas determinadas pruebas físicas dentro del año anterior a la fecha límite de admisión de solicitudes; que el recurrente fue excluido por falta de justificación de dicho extremo; que, dentro del plazo concedido para subsanar el defecto, aportó un certificado que resultó no ajustarse a la realidad; que no negó la realidad de los hechos determinantes de la condena, ya que manifestó que entendía que las pruebas físicas realizadas 2 años antes eran válidas a tenor de la normativa de la Armada; que presentó el certificado siendo consciente de su falsedad, para que surtiera efectos. El relato fáctico integra todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo -pues el certificado era apto para acreditar la superación de las pruebas físicas requeridas y se aportó a sabiendas de su falsedad-.
Resumen: Del conjunto de la prueba practicada se desprende que: el sargento recurrente salió a las 8:40 horas del portal donde se ubica su vivienda oficial dentro del acuartelamiento, vestido con chándal, accediendo a continuación a la oficina, en la que tenía asignado servicio a partir de las 8:00 horas y en la que, desde dicha hora, se encontraba de inspección el capitán jefe de la compañía; de ello no se desprende que el recurrente llegara desde el exterior del acuartelamiento; el sargento recurrente pidió disculpas al capitán, solicitándole, hasta en dos ocasiones, que le permitiera modificar la hora de inicio del servicio, lo que fue rechazado por el oficial. De todo ello se deduce que la argumentación de la sentencia de instancia por la que se excluye tener por probada la justificación alegada por el recurrente -relativa a que venía del servicio de urgencias de la Clínica Internacional de Avilés-no es contraria a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) infracción del art. 24.2 CE, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías; b) infracción del principio non bis in idem, por haberse seguido contra el recurrente dos procedimientos disciplinarios distintos por los mismos hechos; c) ifracción del art. 25.1 CE, por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad; d) vulneración del principio de proporcionalidad, con infracción del art. 19 LORDGC. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que eventualmente surjan en la deliberación en la que se examine y decida el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: a) infracción del derecho de defensa recogido en el art. 24.2 CE, en relación con el art. 50 LORDFA, causante de la indefensión proscrita en el art. 24 CE, por denegación indebida de pruebas; b) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE, por error en la valoración de la prueba; c) infracción del art. 25 CE, por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en relación con los arts. 7.13 LORDFA, 5 RR.OO. de las FF.AA. y 54 EBEP; d) infracción del art. 495.b) LPM. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que eventualmente surjan en la deliberación en la que se examine y decida el recurso.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido el art. 24 CE, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, así como el art. 25 CE. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.